Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 4 ago 1994
La superficie útil mínima a que se refiere el artículo 7 no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, excepto en los traslados.
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