Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 7

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En vigor desde 4 ago 1994
1. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reunirán las condiciones higiénico sanitarias precisas para prestar una atención farmacéutica correcta. 2. Para prestar la atención farmacéutica, las oficinas de farmacia dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados y contarán, al menos, con las siguientes zonas: a) Zona de atención al usuario. b) Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios. c) Laboratorio para elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales. d) Despacho del farmacéutico o zona diferenciada que permita una atención individualizada. e) Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia. 3. Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía pública. 4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y materiales, así como la distribución de la superficie y el utillaje del que han de disponer las oficinas de farmacia.
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