Art. 36
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 36

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En vigor desde 4 ago 1994
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de cierre de las oficinas de farmacia, tanto con carácter definitivo como temporal. En los casos de cierre voluntario temporal, y en función de la duración del mismo, se podrá diferenciar un régimen de autorizaciones y un régimen de comunicaciones previas.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-36