Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 31
31 / 55En vigor desde 1 may 2012
1. Para la distribución de Productos farmacéuticos a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3.1.a) de esta ley podrá utilizarse la mediación de los almacenes de distribución.
2. Los almacenes de distribución dispondrán de instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos Para garantizar la identidad, calidad y existencias mínimas de medicamentos, así como de un sistema eficaz y capaz de garantizar el almacenamiento, conservación, custodia y distribución de los mismos.
3. Los almacenes de distribución dispondrán de un Director Técnico farmacéutico que será el responsable de las funciones técnico sanitarias que se desarrollen en los mismos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 25/ 1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios en cuanto a las instalaciones y funcionamiento de estos establecimientos de modo que permitan el cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de la atención farmacéutica.
Se suprime el párrafo 2 del apartado 3 por el art. 109 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-31