Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
27 / 55En vigor desde 4 ago 1994
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, la atención farmacéutica de los hospitales y, en su caso, centros socio sanitarios se prestará a través de los servicios de farmacia hospitalaria y de los depósitos de medicamentos.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por estar incluidos en el punto b) del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria.
4. A los efectos de esta ley tendrán la consideración de centros socio sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Estos centros vendrán obligados a establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-27