Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
25 / 55En vigor desde 4 ago 1994
1. En los municipios de menos de 800 habitantes y en aquellos municipios que, aun estando dotados de oficina de farmacia, tengan zonas o barrios que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación respecto al establecimiento más próximo o concentración temporal, hagan aconsejable la existencia de un establecimiento o Servicio sanitario para la atención farmacéutica, podrá autorizarse la instalación de un botiquín.
2. Los botiquines estarán, en cualquier caso, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o del mismo municipio, según los casos.
3. La dispensación, que se realizará por un farmacéutico, quedará limitada a medicamentos y a aquellos productos sanitarios que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones, procedimientos de autorización, creación y cierre, así como el régimen de funcionamiento de los botiquines.
5. Se procederá al cierre de un botiquín autorizado:
a) Cuando en un municipio sin oficina de farmacia pero con botiquín autorizado se autorice el funcionamiento de una oficina de farmacia, como consecuencia de haber superado los 800 habitantes, o como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta ley.
b) Cuando desaparezcan las causas que aconsejaron la autorización de un botiquín en zona o barrio de algún municipio que ya disponía de oficina de farmacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-25