Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 18 nov 1993
1. La efectividad de la transferencia de servicios que se deriva del tenor del artículo 1 queda supeditada a la finalización del procedimiento regulado en el artículo 5 de la Ley 5/1987, de 1 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales. La Comisión Mixta a que se refiere el citado artículo 5 de la Ley adoptará los acuerdos relativos al traspaso de medios económicos, materiales y personales afectos a los servicios transferidos. 2. Al personal afectado por las transferencias a que se refiere el apartado 1 le es aplicable lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de Régimen Local de Cataluña.
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