Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 7 nov 1990
El artículo 159 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «Artículo 159 Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.»
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