Art. Disposición final tercera
16 / 17En vigor desde 5 sept 1988
Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.
Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 3, apartados 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.
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Proeli/es/l/1988/05/03/11#disposicion-final-tercera