Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
11 / 41En vigor desde 1 ene 1989
1. Las actuaciones del Síndico de Agravios no se verán interrumpidas en los casos en que las Cortes Valencianas no se encuentren reunidas o hubiere expirado su mandato.
2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Síndico de Agravios, en asuntos improrrogables o de necesario trámite, habrá de dirigirse a la Diputación Permanente de las Cortes Valencianas.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio, tampoco interrumpirán las actividades del Síndico de Agravios, ni el derecho de los ciudadanos a presentarle sus quejas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
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Proeli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-11