Art. Preambulo
En vigor desde 24 dic 1986
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Asturias al regular en su artículo 6 la organización territorial de la Comunidad Autónoma dispone que se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana, y en el artículo 11 se atribuye al Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo en materias de Régimen Local entre las que señaladamente se especifica la referida a la creación de organizaciones de ámbito inferior a los Concejos, en los términos establecidos en el artítulo 6 de dicho Estatuto.
La publicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, propicia en su título IV la creación de Entidades locales distintas a los Concejos y provincias y, en concreto, en el artículo 45 se contienen reglas referidas a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Concejo.
El tratamiento de la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población en Asturias, fue objeto de debate en el Pleno de la Junta General del Principado promovido por el Consejo de Gobierno con la remisión de una comunicación sobre política de organización territorial en Asturias. La Resolución del Pleno, de 20 de junio de 1984, subsiguiente a dicho debate, instaba al Consejo de Gobierno a remitir un Proyecto de Ley de reconocimiento de personalidad jurídica de la parroquia rural y de tratamiento a las Entidades locales menores existentes en la Comunidad Autónoma.
En coherencia con el expresado mandato y con las normas habilitantes contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley regula el reconocimiento de la parroquia rural ajustándose a los principios de voluntariedad en la iniciativa; aprobación por el Consejo de Gobierno de la personalidad jurídica de la parroquia, con intervención en el trámite de los Ayuntamientos concernidos; nivel competencial vinculado a la gestión de propiedades en mano común o relacionado con la gestión de servicios y la ejecución de obras en las que predomine la aportación personal de los vecinos; régimen de gobierno a través de un órgano unipersonal de elección directa y un órgano colegiado de control, posibilitándose asimismo, la democracia directa, a través del Concejo abierto; y previsión de la conversión de las Entidades locales menores actualmente existentes en parroquias rurales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/11/20/11#preambulo-preambulo