Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 29En vigor desde 24 dic 1986
1. La petición de reconocimiento de un núcleo de población como parroquia rural habrá de ser fundamentada,expresando las razones que lo aconsejen, referidas, especialmente, a la existencia de bienes privativos aprovechados en común o a la prestación de servicios cuya destinataria sea exclusivamente la población del núcleo con predominio de la aportación personal.
2. Por lo que se respecta a los bienes comunes, se justificará su titularidad, especificándose el régimen para su aprovechamiento. Si éste fuera el de los «montes vecinales en mano común» según su legislación específica, se acompañarán, en su caso, las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento reglamentariamente aprobadas.
3. En relación con los servicios, se enumerarán, justificando su exclusividad para la población del núcleo.
4. Asimismo, podrán hacerse constar instituciones y costumbres tradicionales con implantación en la parroquia rural que se deseen conservar o rehabilitar.
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Proeli/es-as/l/1986/11/20/11#art-7