Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

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En vigor desde 24 dic 1986
La modificación y disolución de la parroquia rural será acordada por el Consejo de Gobierno previa audiencia de la Junta de Parroquia y el Ayuntamiento interesado e informe del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-as/l/1986/11/20/11#art-21