Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 29En vigor desde 24 dic 1986
1. En ejecución de la competencia que viene atribuida al Principado de Asturias por el artículo 11.a), en relación con el 6.2 de su Estatuto de Autonomía, se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural como Entidad local inframunicipal dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
2. La parroquia rural se regirá por la presente Ley y por las demás que sobre régimen local apruebe la Junta General del Principado.
3. La regulación de la parroquia rural lo será a los exclusivos fines señalados en esta Ley y por lo tanto sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas y de ordenación del territorio que resulten de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de los específios Planes Generales y Normas Subsidiarias de cada municipio y, en su defecto, de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/11/20/11#art-1