Art. Disposición final segunda
Título TITULO XVI

Art. Disposición final segunda

178 / 181
En vigor desde 26 jun 1986
Reglamentariamente se determinarán las condiciones a cumplir por los Agentes en el ejercicio de su profesión y en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1986/03/20/11#disposicion-final-segunda