Art. 71
Título TITULO VII

Art. 71

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En vigor desde 26 jun 1986
1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de patente prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron ejercitarse. 2. Sólo podrá reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.
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eli/es/l/1986/03/20/11#art-71