Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 ene 1987
1. En lo no previsto por esta ley, el ICHH se regirá por la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y supletoriamente, hasta tanto no se regulen los Organismos autónomos de la Comunidad, por la Ley de Entidades Estatales Autónomas. 2. La gestión por el ICHH de los Bancos de Sangre que les sean atribuidos se regirá por el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, y por las disposiciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias que complementen o desarrollen aquel.
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