Art. Preambulo
En vigor desde 22 oct 1984
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, 2, del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Salud Escolar para el Principado de Asturias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y encarga a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de acciones preventivas y de la prestación de servicios.
El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 11, apartado g), la competencia del Principado para el desarrollo legislativo, dentro del marco de la legislación básica del Estado, de las materias de sanidad e higiene.
En este sentido y en coherencia con la disposición transitoria cuarta, punto 6, del citado Estatuto y el Real Decreto 2374/1979, de 17 de diciembre; artículo 55, 1, e), sobre transferencias de competencias de la Administración Central del Estado al Consejo Regional de Asturias, se considera necesario, de conformidad con lo ya expresado en la exposición de motivos del Decreto 74/1983, de 13 de octubre, por el que se dictan normas provisionales para la aplicación del Programa de Sanidad Escolar para el curso 1983-84, proceder al desarrollo de la base 14 de la Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 y de los artículos 36, h), y 11 de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, llenando así definitivamente el vacío legislativo existente tras la anulación por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1982 del Real Decreto 2473/1978, de 25 de agosto, sobre ordenación de los servicios de medicina e higiene escolar.
Así, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Asturias asume su responsabilidad en materia de salud, concebida ésta integralmente, poniendo el mayor énfasis en las acciones de protección y promoción de salud que se inscriben en el ámbito de la prevención primaria de la enfermedad.
2. El valor de las acciones sanitarias desarrollados en el marco de la sanidad escolar se justifica por:
La importancia numérica de la comunidad escolar, que comprende no sólo los escolares, sino también el personal docente y no docente y los padres o tutores de los alumnos, todos los cuales representan un elevado porcentaje de la población general.
La homogeneidad de estos colectivos, que facilita la aplicación de medidas y potencia la eficacia de éstas en el tratamiento de sus problemas específicos.
La receptividad inherente a la etapa escolar, que incrementa los efectos de la educación sanitaria y permite la adopción permanente de hábitos y conductas sanas.
Las características bio-psico-sociales de la edad escolar, con fenómenos de crecimiento, desarrollo, adaptación y transformación muy marcados, lo que define a la comunidad escolar como colectivo de alto riesgo en salud física, psíquica y social. Las acciones de prevención secundaria permitirán la detención precoz de padecimientos derivados de tales fenómenos haciendo que el esfuerzo concentrado en los programas de salud escolar sea uno de los que producen mayor rentabilidad sanitaria.
3. Son objetivos fundamentales de la presente Ley la protección y promoción de la salud de la comunidad escolar, mediante las siguientes acciones sanitarias:
1.º La educación para la salud, acción prevalente y fundamental entre todas las demás señaladas.
2.º La inspección y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes, en especial de los comedores escolares y estancias afines.
3.º Los exámenes de salud de los colectivos escolares.
4.º Otras acciones preventivas.
4. La salud escolar es competencia de los Organismos sanitarios, de los docentes, de los padres de familia, de los propios alumnos y de la sociedad toda, por lo que sólo la acción participativa y conjunta de cada uno de los estamentos citados puede lograr los objetivos planteados, lo que motiva la amplitud del ámbito de aplicación de la Ley.
5. Dada la reactividad del ser humano a las condiciones de su ambiente físico-químico, biológico, psíquico-social, se pretende un exhaustivo control de los contaminantes ambientales del entorno escolar puesto que la escuela y sus espacios adyacentes deben ser entendidos como un auténtico ámbito laboral en el que transcurre casi un tercio de la vida de los escolares lo que evidentemente tendrá repercusiones en la salud actual y futura.
6. En su conjunto, las acciones sanitarias contenidas en la Ley intentan potenciar la participación comunitaria en el logro de la salud escolar distribuyendo parcelas de responsabilidad entre la población docente y familiar, que debe ser actor principal en la conquista de la salud.
También se pretende con ellas la desmedicalización de tales colectivos, colocando el énfasis en la educación para la salud, la conservación y mejoramiento del entorno medioambiental y la búsqueda conjunta de soluciones sencillas a los problemas de salud escolar, en el convencimiento de que este planteamiento es mucho más eficaz que las actuaciones médicas tradicionales.
7. El derecho constitucional a la salud implica a su vez la gratuidad de las acciones sanitarias, que serán financiadas por los poderes públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma asturiana.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1984/10/15/11#preambulo-preambulo