Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 22 oct 1984
1. La educación para la salud en el ámbito escolar constituye la acción sanitaria fundamental entre las contenidas en la presente Ley y se dirigirá a la adquisición de información, hábitos y costumbres que constribuyan a la conservación y mejora de la salud de la población escolar, desarrollando una acción educadora en la salud a partir de las actividades de la comunidad escolar. 2. A los efectos indicados en el apartado anterior, serán objeto de educación para la salud: a) La población escolar, fomentando la creación en ella de hábitos y conductas que incidan positivamente sobre la salud. b) El personal docente. c) Los alumnos de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica. d) El personal no docente de los Centros de enseñanzas. e) Las familias de los escolares. 3. El contenido de los programas de educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta las informaciones y propuestas de los Consejos de Salud Escolar y una vigilancia epidemiológica continuada.
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eli/es-as/l/1984/10/15/11#art-3