Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 22
22 / 28En vigor desde 22 oct 1984
1. La Consejería de Sanidad incoará o, en su caso, propondrá al órgano competente la incoación de los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los Centros y personas a quienes la misma obliga, a los efectos de imposición de las correspondientes sanciones de acuerdo con la normativa legal vigente.
2. En orden a la aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves:
a) El incumplimiento de las funciones asignadas al Equipo de Salud Escolar.
b) El falseamiento de la documentación relativa a los programas de salud escolar.
c) La no utilización del documento de salud infantil para la recogida de los datos de salud, enfermedad o inmunización que contempla.
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Proeli/es-as/l/1984/10/15/11#art-22