Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 22 oct 1984
1. Serán obligaciones del personal no docente del Centro: a) Acreditar su estado de salud antes de incorporarse por primera vez al Centro. b) Someterse a las actuaciones sanitarias periódicas que reglamentariamente se establezcan. c) Procurar su propia información y educación para la salud asistiendo a los actos que a tal fin programe la Comisión de Salud Escolar del Centro. d) En los casos de baja laboral por causa de enfermedad transmisible, aportar a su reincorporación informe médico que acredite que no constituyen elemento de riesgo para la comunidad escolar. 2. El personal de cocina y comedores escolares deberá estar en posesión del carne de manipulador alimentario, cumpliendo además la normativa vigente sobre comedores colectivos.
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eli/es-as/l/1984/10/15/11#art-12