Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 28En vigor desde 22 oct 1984
1. La presente Ley será de aplicación a todos los Centros docentes, públicos y privados, ubicados en el territorio del Principado, en lo que respecta a los niveles de Educación Preescolar Educación General Básica, Educación Especial, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grados.
2. Lo dispuesto en la presente Ley será de observancia obligatoria para:
a) Los alumnos de los Centros a que se refiere el apartado anterior en los niveles docentes indicados, así como a sus padres, tutores o personas responsables.
b) El personal directivo, profesorado y personal no docente de dichos Centros.
c) El personal sanitario y asistencial integrado en las zonas básicas de salud y el directamente dependiente le los servicios de la Administración del Principado.
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Proeli/es-as/l/1984/10/15/11#art-1