Art. Disposición transitoria quinta

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 8 jun 1981
El reconocimiento de un hijo que, según la legislación anterior, tuviere la condición de ilegítimo no natural, determinará su filiación con los efectos que le atribuye la presente Ley, siempre que resulten ya cumplidos los requisitos que ésta exige.
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