Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 8 jun 1981
Se modifican en los párrafos que se precisan los artículos que se indican a continuación: Art. 148. Se agrega un párrafo más a este artículo, que dice así: «El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará, con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.» Art. 172. Queda suprimido el párrafo 4.°, y redactado como sigue el supuesto tercero del párrafo 5°: «Uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, salvo lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 178.» Art. 173. El último párrafo queda redactado de esta forma: «El Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada caso y, muy especialmente, si el adoptante tuviere hijos.» Art. 174. El apartado b), párrafo 2.°, quedará redactado como sigue: «En uno y otro caso, para la apreciación de abandono bastará que hayan transcurrido treinta días continuos sin que la madre, padre, tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo, mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. La mera petición de noticias no interrumpe por sí sola el referido plazo.» Art. 178. El primer párrafo queda redactado en la siguiente forma: «Sólo podrán adoptar plenamente: Los cónyuges que vivan juntos y procedan de consuno; el cónyuge separado legalmente; las personas en estados de viudedad, soltería o divorcio, y uno de los cónyuges, al hijo de su consorte.» Art. 180. El párrafo 1.° de este artículo quedará redactado así: «La adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la sección primera del presente capítulo. Respecto del cónyuge separado legalmente regirá lo establecido en el párrafo 1.° del artículo 178.» El tercer párrafo queda sustituido por los siguientes: «Adoptado y adoptante carecen entre sí de derechos legitimarios y su presencia no influye en la determinación de las legítimas ajenas. En la sucesión intestada, el hijo adoptivo o sus descendientes y el adoptante son llamados inmediatamente después del cónyuge viudo, con exclusión de los colaterales. En su caso, el hijo adoptivo o sus descendientes excluyen al adoptante o adoptantes.» Art. 225. El párrafo 2.° queda redactado así: «El cónyuge del declarado pródigo administrará: 1.° Los bienes de los hijos comunes. 2.° Los bienes gananciales. 3.° Aquellos administrados por el pródigo que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados al levantamiento de las cargas del matrimonio. Para enajenar estos bienes necesitará autorización judicial.» Art. 692. El primer párrafo queda redactado del siguiente modo: «Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citarlos, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos.» Art. 818. El párrafo 2.° quedará redactado de la siguiente forma: «Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.» Art. 853. El párrafo 1.° queda redactado de esta forma: «Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 758 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes.» Art. 854. El párrafo 1.° queda redactado así: «Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 758 con los números 1, 2, 3, 5 y 8, las siguientes.» La causa primera hará referencia al artículo 170. Art. 978. El número 1 queda así: «1. La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.» Art. 1.280. El número 3 de este artículo queda redactado así: «3.° Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.» Art. 1.903. El párrafo 2.° de este artículo queda redactado así: «Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.»
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