Art. Artículo trece
Capítulo CAPITULO V

Art. Artículo trece

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En vigor desde 3 abr 1975
La imposición de servidumbres de señales llevará aparejada la correspondiente indemnización, tanto por los daños y perjuicios ocasionados como por el valor de la superficie de los terrenos ocupados por aquéllas. No habrá lugar a indemnización cuando se trate de ocupación de terrenos con señales de nivelación.
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eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-trece