Art. Artículo quince
Capítulo CAPITULO VI

Art. Artículo quince

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En vigor desde 3 abr 1975
Toda destrucción o deterioro intencionado de las señales, tanto las permanentes, definidas en el artículo segundo de esta Ley, como las provisionales necesarias durante la ejecución de los trabajos, constituirá delito incurso en al capítulo IX del título XIII del libro II del Código Penal.
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eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-quince