Capítulo CAPITULO IV
Art. Artículo once
11 / 22En vigor desde 3 abr 1975
En los edificios en que existan viviendas, el acceso y permanencia en el lugar donde esté la señal se realizará sin perturbación para los hogares familiares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1975/03/12/11#articulo-once