Art. Artículo once
Capítulo CAPITULO IV

Art. Artículo once

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En vigor desde 3 abr 1975
En los edificios en que existan viviendas, el acceso y permanencia en el lugar donde esté la señal se realizará sin perturbación para los hogares familiares.
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eli/es/l/1975/03/12/11#articulo-once