Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
17 / 29En vigor desde 5 abr 2023
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en Aduanas y de la recaudación que corresponda a España por su condición de Estado miembro de consumo, en relación con los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única.
b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas y la obtenida por aplicación de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, en las que sea España el Estado miembro de consumo, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como definitivo en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
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Proeli/es/l/2023/04/03/10#art-14