Art. 58
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 29 ene 2023
A los efectos de esta ley, se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción del mismo tipo y calificación en el plazo de un año contador desde la notificación de aquella resolución. Para apreciar la reincidencia hace falta que la infracción se haya comprobado dentro de los 365 días posteriores a la notificación de la sanción firme precedente. Se considera que la sanción adquiere firmeza en vía administrativa cuando contra ella no se interpone recurso administrativo o, habiéndolo interpuesto, se notifica su resolución.
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eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-58