Art. 50
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 29 ene 2023
1. La diligencia es el documento interno que acredita o hace constar hechos que se han producido de los cuales no se tiene constancia documental, o la realización de un trámite administrativo o de una actuación determinada. 2. El personal inspector puede extender diligencias si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y es imposible o claramente innecesario extender un acta de inspección. A las diligencias se puede adjuntar documentación acreditativa de los hechos investigados, ya sean documentos en papel o en cualquier otro soporte duradero. 3. Las diligencias tienen que contener la identificación del personal de inspección y la fecha, la hora y el lugar en los que se emiten y tienen que ir firmadas. Además, tienen que indicar forzosamente las circunstancias que motivan su emisión y se tienen que archivar en el expediente. 4. Los hechos recogidos en las diligencias del personal de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.
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eli/es-ib/l/2022/12/23/10#art-50