Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 45
45 / 290En vigor desde 1 ene 2022
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, comunicación o declaración que inicie o de la que se derive el servicio o actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En virtud del artículo 21.1.a) de esta ley, si por causa de la Administración no se realizase el hecho imponible tasado, se procederá a la devolución de oficio de la tasa en un plazo no superior a seis meses.
En el caso de actuaciones realizadas de oficio, salvo que se trate de una actuación derivada de una solicitud, comunicación o declaración, por estar así previsto en la normativa aplicable, la tasa se devengará en el momento en el que se realice el servicio o la actuación administrativa.
2. La tasa por el servicio continuado de intervención administrativa de las estaciones de inspección técnica de vehículos y de laboratorios de ensayo y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos se devengará el 31 de diciembre de cada año o el día del cese de la actividad, en su caso.
Redactado el apartado 1, párrafo segundo, conforme al punto 1 de la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 28, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2623
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Proeli/es-an/l/2021/12/28/10#art-45