Art. 17
Título TÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2022
1. Con carácter general y siempre que su configuración permita la determinación previa de la deuda, las tasas serán objeto de autoliquidación en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. 2. No obstante, las tasas cuya configuración no permita la autoliquidación previa, y cuando así lo establezca su normativa específica, serán objeto de liquidación por la Administración. Las liquidaciones tendrán los requisitos y se notificarán en la forma establecida en la normativa tributaria. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por Decreto del Consejo de Gobierno se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados al pago de tasas y precios públicos deberán presentar por medios electrónicos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento. Asimismo, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Administración deberá garantizar que los obligados al pago puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen, así como cualquier otro programa de asistencia y ayuda.
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eli/es-an/l/2021/12/28/10#art-17