Art. Disposición adicional quinta
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Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 30 mar 2020
Los empleados de las entidades concesionarias que gestionan infraestructuras y servicios portuarios en los términos establecidos por la presente ley que sean designados para el ejercicio de funciones internas de vigilancia de la actividad mediante la habilitación establecida por reglamento tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceras personas en general, de las normas de policía establecidas legalmente.
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