Art. Disposición adicional octava
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Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 30 mar 2020
1. Las infraestructuras portuarias que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de planeamiento derivado deben ordenarse a través de la figura del plan director urbanístico portuario, que puede incluir una o varias ya existentes. 2. El planeamiento urbanístico vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley puede modificarse sin introducir en el mismo alteraciones sustanciales, entre las cuales se incluye la modificación del perímetro de la zona de servicio portuario. En los demás supuestos, la ordenación urbanística requiere un plan director urbanístico portuario.
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