Art. 97
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Art. 97

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En vigor desde 30 mar 2020
1. La autorización destinada a la gestión de un servicio portuario específico puede transmitirse en las condiciones establecidas por el artículo 55, siempre que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde la fecha de otorgamiento de la autorización. 2. La solicitud de transmisión debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina que quede estimada la petición. 3. Una vez autorizada la transmisión, el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente. 4. La autorización de prestación de un servicio portuario específico no puede transmitirse por causa de muerte.
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