Art. 94
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 94

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En vigor desde 30 mar 2020
1. La persona que presta un servicio portuario específico tiene los siguientes derechos: a) Percibir las tarifas correspondientes de los usuarios y, si procede, someterlas a actualización y revisión con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y en la forma que especifique la autorización. b) Suspender temporalmente la prestación del servicio al usuario, previa comunicación a la Administración portuaria, en los supuestos y plazos fijados por reglamento. c) Percibir las contraprestaciones económicas que corresponda como consecuencia de la cooperación en la prestación de servicios de seguridad, salvamento, lucha contra la contaminación, emergencias y extinción de incendios, o en virtud de cualquier otra cooperación o colaboración. 2. La persona que presta el servicio portuario específico tiene los siguientes deberes y obligaciones: a) Prestar el servicio con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y en la forma especificada en la autorización. b) Someterse a las tarifas máximas fijadas por la Administración portuaria. c) Satisfacer los tributos portuarios legalmente exigibles y concertar y mantener en vigor los seguros y las garantías exigidas legalmente. d) Suministrar a la Administración portuaria la información que corresponda para la correcta prestación del servicio, incluidas la comunicación de las incidencias, las reclamaciones o los cambios en la composición accionarial o de participación. e) Admitir la utilización del servicio por cualquier usuario de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación. f) Los demás deberes y obligaciones que se determinen por reglamento. 3. La Administración portuaria puede dictar órdenes a la persona autorizada con la finalidad de instar al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Las órdenes deben ajustarse a lo establecido por las normas reguladoras del dominio público portuario.
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