Art. 81
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Desechos en el dominio público portuario

Art. 81

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En vigor desde 30 mar 2020
1. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones para el almacenaje y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles, y los astilleros y las instalaciones de reparación naval o de desguace, situadas en la zona de servicio portuario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, deben disponer de instalaciones para la recepción y el tratamiento de los residuos de carga de los buques con destino a dichas instalaciones, y de las aguas de limpieza de bodegas, de lastre o de sentinas. 2. El sistema portuario debe disponer de instalaciones adecuadas para la gestión de los residuos de carga de los buques y de las aguas de limpieza de bodegas, de lastre o de sentinas. 3. La disponibilidad de las instalaciones debe exigirse por parte la Administración portuaria para autorizar el funcionamiento en las mismas de las actividades a las que se refiere el apartado 1.
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