Art. 7
Libro LIBRO PRIMERO

Art. 7

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En vigor desde 30 mar 2020
1. Las características técnicas, los elementos, los servicios, las actividades y otros requisitos que, con carácter mínimo, han de tener las infraestructuras portuarias deben determinarse por reglamento, teniendo en cuenta su naturaleza o destino. 2. Los puertos base o de invernada deben garantizar durante todo el año las condiciones que se determinen como mínimas.
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