Art. 47
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Garantías para las autorizaciones y concesiones demaniales

Art. 47

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En vigor desde 30 mar 2020
1. La devolución de la garantía provisional es procedente si el solicitante no resulta finalmente titular o si se constituye la garantía definitiva. 2. La devolución de la garantía definitiva es procedente tras la extinción del título, si no quedan responsabilidades de las cuales deba responder la garantía y siempre que se haya constituido el depósito legalmente exigible en cuantía suficiente. 3. En caso de transmisión de la concesión, no es procedente la devolución o cancelación de la garantía definitiva prestada por el titular anterior hasta que esté formalmente constituida la del nuevo titular. 4. El derecho a la devolución de las garantías constituidas prescribe en los términos establecidos por la normativa en materia de finanzas públicas de Cataluña.
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