Art. 240
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 240

240 / 274
En vigor desde 30 mar 2020
1. Las acciones y omisiones constitutivas de infracción administrativa son sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley. 2. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos o más infracciones o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas. 3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa, siempre que entre el ilícito penal y la infracción administrativa concurra identidad de sujeto, de objeto y de fundamento. 4. Si la infracción puede ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo debe dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y acordar la suspensión del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal. Si en las actuaciones penales no se aprecia la existencia de delito o falta, la Administración prosigue con el expediente sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente. 5. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por razón de la tramitación del proceso penal no obsta la obligación de cumplir de forma inmediata las medidas administrativas adoptadas para la salvaguardia del correcto desarrollo de las operaciones portuarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-240