Art. 212
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 212

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En vigor desde 1 ene 2020
1. El canon por la prestación de servicios portuarios específicos y desarrollo de actividades comerciales o industriales y realización de usos lucrativos se acredita anualmente, en los plazos y condiciones que señala el título habilitante. 2. En el supuesto de que el canon sea exigible por adelantado, la cuantía del primer ejercicio debe calcularse de acuerdo con las estimaciones efectuadas sobre el volumen de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales de los años anteriores.
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