Art. 138
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas (T03)

Art. 138

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En vigor desde 1 ene 2020
1. El hecho imponible de la tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas consiste en la utilización privativa de cualquier bien de dominio público portuario mediante: a) El depósito de objetos y materiales utilizados en la manipulación de mercancías, suministro o avituallamiento a buques, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes y vehículos y, en general, para la prestación de cualquier tipo de servicio portuario o actividad económica en el puerto. b) El depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas. c) El depósito de aparatos de venta automática. d) El depósito de utensilios de pesca. e) La ocupación del dominio público portuario con sillas, mesas, tribunas, entarimados y otros bienes muebles similares. 2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si los bienes muebles utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
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eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-138