Art. 122
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 122

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En vigor desde 1 ene 2020
1. Los buques, las embarcaciones de recreo, las mercancías y las unidades de carga, los vehículos de tracción mecánica y los bienes muebles de apoyo al ejercicio de actividades económicas que las personas obligadas tributariamente utilizan para aprovechar o utilizar el dominio público portuario o que motivan la solicitud o recepción de servicios o actividades de competencia de la Administración portuaria están afectados al pago de los tributos portuarios. 2. Los adquirientes de todos los bienes a los que se refiere el apartado 1 responden subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si no se paga la deuda. Los bienes y derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, sea cual sea su poseedor, salvo que este resulte ser una tercera persona protegida por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 3. Puertos de la Generalidad tiene derecho a retener, con preferencia sobre cualquiera, los buques, las embarcaciones de recreo, las mercancías y las unidades de carga, los vehículos de tracción mecánica y los bienes muebles de apoyo al ejercicio de actividades económicas para el pago de los tributos portuarios, si este pago no resulta suficientemente garantizado.
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eli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-122