Art. 89
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 89

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En vigor desde 2 may 2019
1. Serán responsables de la comisión de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las realicen por acción u omisión. 2. En el supuesto de que el sujeto presuntamente responsable de una infracción sea un ente público, el órgano inspector o instructor del procedimiento, según proceda, le requerirá para que, en un plazo suficiente y no inferior a un mes, adopte las medidas correctoras adecuadas para el cumplimiento de la normativa infringida. 3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el ente público haya corregido la situación de irregularidad o haya justificado adecuadamente la imposibilidad de cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador.
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eli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-89