Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 88
90 / 130En vigor desde 2 may 2019
1. Este capítulo solo será de aplicación cuando las conductas infractoras no puedan ser sancionadas de acuerdo con la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable en razón de la materia.
2. Corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las acciones u omisiones que, de acuerdo con la presente ley, constituyan infracción de los deberes jurídicos establecidos en la misma.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-88