Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 86
88 / 130En vigor desde 2 may 2019
1. De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por la administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite la consejería competente en materia de cambio climático o las personas o entidades interesadas.
2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.
3. En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán a la consejería competente en materia de cambio climático el resultado de sus actuaciones reflejado en los correspondientes informes.
4. Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de la normativa vigente, la consejería competente en materia de cambio climático ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.
5. Reglamentariamente se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética y cambio climático.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-86