Art. 86
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 86

88 / 130
En vigor desde 2 may 2019
1. De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por la administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite la consejería competente en materia de cambio climático o las personas o entidades interesadas. 2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea. 3. En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán a la consejería competente en materia de cambio climático el resultado de sus actuaciones reflejado en los correspondientes informes. 4. Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de la normativa vigente, la consejería competente en materia de cambio climático ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados. 5. Reglamentariamente se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética y cambio climático.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-86