Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 83
85 / 130En vigor desde 2 may 2019
1. Integra los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático el personal funcionario debidamente capacitado que resulte asignado de acuerdo con la normativa de función pública. A dicho personal, adecuadamente identificado, se le reconocerá la condición de autoridad pública.
2. El personal a que hace referencia el apartado anterior podrá ejercer, entre otros, las siguientes facultades:
a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía.
b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.
c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.
d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.
3. El personal a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la confidencialidad de la actuación inspectora.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-83