Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Ubicación de las instalaciones y tramitación de proyectos
Art. 48
49 / 130En vigor desde 14 dic 2024
1. Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.
2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, para las instalaciones de generación conectadas a la red en la modalidad de autoconsumo sin excedentes, para las instalaciones de producción conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, y para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.
3. No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:
a) Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.
b) Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.
c) Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.
d) Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.
e) Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.
Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico discurrirán preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas a las anteriores.
En todo caso, se dispondrá de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.
5. Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.
6. Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el .4 y 5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifican los apartados 2 y 4 por el .4 a 5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7 Se añaden los apartados 5 y 6 por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-48