Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

3 / 130
En vigor desde 2 may 2019
1. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, con la colaboración de los consejos insulares y ayuntamientos, el impulso, la planificación y el seguimiento de las políticas climáticas, de acuerdo con los objetivos de la presente ley. 2. Para alcanzar las finalidades del artículo anterior, la actuación de los poderes públicos se guiará por los siguientes principios: a) La minimización de las cargas administrativas a la ciudadanía y a las empresas y el uso de medios telemáticos en los procedimientos administrativos. b) La colaboración y la coordinación entre las administraciones implicadas. c) El fomento y la difusión del mejor conocimiento en materia climática y la incorporación de las causas y los efectos ajenos a la comunidad autónoma de las Illes Balears de las externalidades en los procesos de análisis coste-beneficio. d) El establecimiento de líneas y programas de ayuda económica y técnica a los sectores más directamente afectados por las políticas climáticas, el desarrollo de las medidas contenidas en esta ley, así como en los instrumentos que en ella se definen, y favorecer el posicionamiento de la ciudadanía como actor central en el proceso de la transición energética. e) El establecimiento de prioridades de actuación en la lucha contra el cambio climático atendiendo a la disponibilidad económica, los sectores, el análisis coste-eficiencia, el territorio o cualquier otra variable significativa. f) La investigación de consenso en el marco de los órganos de participación correspondientes y del diálogo social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-3