Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 56
56 / 105En vigor desde 17 oct 2018
1. La prestación de este tipo de servicio audiovisual requiere licencia previa otorgada mediante concurso público. La competencia para otorgarla corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
2. Las licencias otorgadas para la prestación de estos servicios serán objeto de inscripción de oficio en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía. En el mencionado Registro existirá una sección específica para el depósito de la memoria económica de los mismos.
3. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro con licencia para la prestación del servicio contarán con acceso a fuentes de financiación públicas para el transporte de la señal, la adquisición de equipos, la formación de la ciudadanía implicada en ellos o para cualquier otra cuestión que permita prestar el servicio de comunicación comunitaria de forma óptima.
4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán exentas, desde la entrada en vigor de esta ley, del pago de tasas por la adjudicación o inscripción de la licencia para la prestación del servicio.
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Proeli/es-an/l/2018/10/09/10#art-56